lunes, 22 de junio de 2009

VIDA BAJO EL AGUA,

“BUCEO”

ARTÍCULO DE: Pablo Gallo Reverón

Hola amigos y amigas, una vez más para los que se dediquen a esta profesión o piensen en dedicarse les mando la orden 14 de Octubre de 1997 del ministerio de Fomento (B.O.E.) nº 280 y publicado el día 22-11-1997.

En este se recogen las necesidades de tener un reconocimiento médico previo al ejercicio del buceo tanto profesional como deportivo.

En cualquier caso es interesante que poco a poco vayan recopilando estos documentos que el día de mañana les pueda servir.

Un cordial saludo Pablo Gallo.

BUCEO

Orden del 14 de octubre de 1997 del Ministerio de Fomento. BOE nº 280 publicado el 22-11-97.
Artículo 25.

De los Reconocimientos Médicos de las personas que se sometan a un ambiente hiperbático.

(1) Toda persona que se someta a un ambiente hiperbático, deberá realizar previamente un examen médico especializado.

(2) Este examen o posteriores reconocimientos deben ser realizados por médicos que posean título, especialidad, diploma o certificado, relacionado con actividades subacuáticas, emitido por un organismo oficial.

(3) Los reconocimientos periódicos serán obligatorios para acceder a cualquier título o certificado que habilite para someterse a un medio hiperbático, aparte del examen inicial (éste debe figurar en un certificado médico oficial).

(4) Se repetirán anualmente en el caso de los buceadores y buzos profesionales. Este reconocimiento debe figurar en su libreta de actividades subacuáticas.

(5) Se repetirán cada dos años en el caso de los buceadores deportivo-recreativos. Este reconocimiento debe figurar en su libreta de actividades subacuáticas.

Artículo 24.

Sobre la práctica del buceo deportivo-recreativo.

(1) Todo practicante de una de las modalidades de actividades subacuáticas, deberá encontrarse en posesión de un «Seguro de accidentes y de responsabilidad civil», que pueda cubrir cualquier tipo de incidente que pueda producirse durante el desarrollo de las mismas.

(2) En la realización de operaciones de buceo, se evitará planear las inmersiones al límite de las tablas de descompresión, dándole al buceador un tiempo o profundidad de seguridad, sobre el límite de las mismas. Los programas de enseñanza para la obtención de los distintos títulos, deberán incluir explicaciones y manejo de las tablas de descompresión establecidas en estas normas.

(3) En la práctica del buceo deportivo-recreativo, las tablas de descompresión incluidas en el anexo III podrán ser sustituidas por un descompresímetro digital debidamente aprobado.

(4) Cuando por cuestiones excepcionales se justifique el riesgo de una inmersión en solitario, el buceador irá siempre unido a la superficie por un cabo de seguridad.

(5) En las inmersiones previstas a más de 40 metros de profundidad, es aconsejable la utilización de equipos de comunicación con superficie.

(6) En el transporte de las botellas de buceo deberá procurarse que las mismas sean siempre fijadas sujetándolas por la grifería y el cuerpo de los cilindros, no por los atalajes, para evitar su rotura y posible caída.

(7) Los compresores accionados por motores de explosión, sólo deberán hacerse funcionar en espacios exteriores, colocando la toma de aspiración a unos dos metros del nivel del suelo y a barlovento del escape del motor del compresor.

(8) Los límites de profundidad para operaciones de buceo con aire quedan determinados por las siguientes cotas a nivel del mar:

a) 40 metros: Inmersiones con equipo autónomo de aire.

b) 55 metros: Inmersiones excepcionales con aire o nitrox (aire enriquecido).

(9) Solamente podrán realizar operaciones de rescate o de recuperación de cadáveres, las Fuerzas de Seguridad del Estado y/o buceadores con la titulación profesional correspondiente, salvo en circunstancias de emergencia donde la intervención represente la protección de vidas humanas.

(10) La responsabilidad de la preparación y planeamiento de una operación de buceo, recaerá siempre sobre el buceador de mayor rango. Del mismo modo, todo el personal que participe en la misma, deberá estar enterado del programa que se va a llevar a cabo.

(11) Se tomarán precauciones cuando se hagan inmersiones en fondos de fango, para evitar la pérdida de visibilidad o el enterramiento del buceador o de su equipo.

(12) Se preverán métodos de tratamiento y medidas a adoptar en caso de accidente causado por la vida marina, tóxica o agresiva, cuando se hagan inmersiones en aguas con alta concentración de vida marina peligrosa.

(13) Se dispondrá de una embarcación en superficie para ayuda y auxilio de los buceadores. Siempre que sea posible, se dispondrá en ella de una pareja de seguridad, lista para hacer inmersión.

(14) Toda embarcación que participe en operaciones de buceo, deberá izar la bandera ALFA del Código Internacional de Señales y, a ser posible, balizará con la misma señal DOS puntos de la zona de inmersión.

(15) Se exigirá a los centros de alquiler de material y a los buceadores la responsabilidad y puesta a punto del mismo.

(16) La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con equipos autónomos será una pareja de buceadores y que deberán estar sometidos a las siguientes restricciones:

a) No podrá realizar actividades subacuáticas todo aquel buceador que se encuentre en bajo estado físico, psíquico, tensión, ansiedad, embriaguez, enfermedad, sueño, ingestión de drogas o de similares efectos.

b) No se efectuarán actividades de buceo cuando las condiciones atmosféricas impidan la maniobra normal de la embarcación de apoyo para la recogida de los buceadores.

c) No se realizarán inmersiones que requieran paradas de descompresión en el agua cuando el estado del agua no permita realizar, con seguridad, las paradas reglamentarias o mantener la profundidad con exactitud.

d) Se evitará, en la medida de lo posible, la realización de inmersiones con corrientes superiores a un nudo.

(17) El equipo mínimo obligatorio que debe llevar un buceador autónomo será:

a) Chaleco compensador de la flotabilidad, que deberá de constar de un sistema de hinchado bucal, y otro automático directo de la botella de suministro principal, o alimentado por medio de un botellín.

b) La botella contará con un mecanismo de reserva o con un sistema de control de la presión interior.

c) Reloj y profundímetro o descompresímetro digital.

d) Cuchillo.

e) Dos segundas etapas, aunque se recomienda llevar dos reguladores independientes.

Orden Ministerial 5468, Publicada en el "Diario Oficial de la Marina" nº 277.
Hace referencia a las exploraciones precisas para determinar las aptitud para el buceo, profesional, deportivo o recreativo, las enfermedades que serán causa de denegación y el modelo de historia clínica y de exploración con el objeto de unificar criterios.

ENLACES: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDICINA MARÍTIMA -
http://www.semm.org/semm.html

MARE NOSTRUM, página web dedicada al buceo.
http://marenostrum.org/buceo/

Espero y deseo que este artículo, sea del gusto de todos, que sean inmensamente felices, los veremos en una próxima cita aquí, en este PERIÓDIO DIGITA DEL VALLE "LA VERA PASO A PASO".

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