sábado, 21 de noviembre de 2009

NAUTICA DE RECREO

LOS IMPUESTOS DE LA DISCORDIA

ARTÍCUO DE: Héctor J. Saavedra

La adquisición de una embarcación de recreo, al igual que cualquier otra operación adquisitiva, pone de manifiesto una determinada capacidad económica por parte del adquiriente y, por lo tanto, da lugar al nacimiento de una serie de obligaciones tributarias con el Estado, que se concretan en los siguientes impuestos y tasas.
Hoy en día cualquier persona puede llegar a comprarse un barco, pero lo difícil es poder llegar a mantenerlo y aún más cuando la presión tributaria es abusiva como el caso español. Se da el caso de embarcaciones de extranjeros que prefieren atracar en Marruecos o Cabo Verde, en vez de gastar su dinero en Canarias, únicamente por el hecho de ahorrarse una buena suma de euros, cosa que supone un serio freno a la entrada de capital exterior, según la nueva tasas para embarcaciones de recreo imputable a embarcaciones que atraque en puertos de interés general.

Veamos los gravámenes a los que son sometidos los españoles a la hora de comprarse una embarcación.
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
La adquisición de un barco generará la obligación de pagar un 16 % del precio en concepto de IVA. ( IGIC 5%)

Excepto, cuando se trate de una compra-venta de un barco de segunda mano entre particulares, en cuyo caso se deberá hacer una liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, que supone un 4% del precio pagado o del precio medio de venta aplicable, según se establece en la página web RCL 2001/3184, de 14 de diciembre.

Evidentemente, al igual que ocurre con cualquier otro bien de mercado, el IVA suele estar incluido en el precio final de la embarcación y el vendedor se encargará de hacer la correspondiente liquidación ante la Agencia Tributaria.

Impuesto Especial de Matriculación

El impuesto especial de matriculación viene regulado en el artículo 65.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modificado por la Disposición Adicional sexagésima segunda de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE núm. 310, de 27 de diciembre).

Hay que distinguir dos casos:

Si la embarcación tiene 8 metros de eslora o menos, no estará sujeta al impuesto. No obstante, deberá presentarse declaración ante la AEAT a través del modelo 06 por los sujetos pasivos a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación de la embarcación, tanto si ésta es de fabricación comunitaria o importada, sin distinguir si es nueva o usada.

Si la embarcación tiene más de 8 metros de eslora, se deberá abonar el 12% del valor en concepto de impuesto de matriculación, con la excepción de las que se pretendan matricular en Canarias, que tendrán un tipo impositivo del 11%. Estarán exentas, sin embargo, aquellas embarcaciones de recreo cuya eslora no exceda de 15 metros para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, así como aquéllas que por su configuración solamente pueden ir impulsadas a remo o pala y veleros de categoría olímpica.En dicha modificación se considera la eslora tal y como está definida en la versión vigente el 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques (BOE núm. 120, de 19 de mayo) y la RESOLUCIÓN de 15 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista séptima del Registro de matrícula de buques (BOE núm. 28, de 1 de febrero).Según el procedimiento que se establece en la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio, la liquidación de este impuesto se realizará utilizando el modelo 576, que deberá ser presentado telemáticamente a través de la web de la Agencia Tributaria. Si la declaración es aceptada, la impresión de dicha declaración validada con el código electrónico de ocho caracteres, además de la fecha y hora de presentación, será documento suficiente para solicitar la matriculación.

La Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo

Aparece regulada en el artículo 22 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Tiene su fundamento en la utilización de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o fondeo asignado, así como la estancia en los mismos por sus tripulantes y pasajeros, la utilización de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.
La cuota de esta tasa es la siguiente:
I) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:

a) Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Atracadas de costado: 0,30 €.
Atracadas de punta y abarloadas: 0,10 €.
En puesto de fondeo con amarre a puerto: 0,06 €.
En puesto de fondeo con medios propios: 0,04 €.
En zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa será de 65 por ciento de las señaladas en el cuadro anterior.

b) Por disponibilidad de servicios, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Toma de agua: 0,02 €.
Toma de energía eléctrica: 0,03 €.
Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.

c) Por estancia transitoria en seco en zonas no dedicadas a invernada, reparación, mantenimiento ni a estancias prolongadas en el puerto, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Hasta el día 7.o: 0,10 €.
Desde el día 8.o al 14.o: 0,20 €.
Desde el día 15.o: 0,60 €.
Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de la señalada en los párrafos a) y b).
II) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización:
Por el acceso y estancia de las embarcaciones a puestos de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
A las embarcaciones transeúntes o de paso: 0,08 €.
A las embarcaciones que tienen su base en el puerto: 0,07 €.
Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el doble de la prevista en este apartado.
La superficie ocupada se determinará en metros cuadrados, y será el resultado del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima.
Cuando la embarcación ocupe o utilice únicamente la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados anteriores I a) y II para la zona I, según corresponda.

Pago de la tasa
El pago de la tasa será exigible por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.

b) Para las embarcaciones con base en el puerto la cuantía que corresponda por períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año. En el caso de que el sujeto pasivo domicilie el pago en entidad de crédito se concederá una bonificación del 10 por ciento a la cuota de la tasa en las sucesivas liquidaciones que se efectúen.

La Tasa T-0 por servicio de señalización marítima

Aparece regulada en el artículo 30 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Tiene su fundamento en la utilización del servicio de señalización marítima.

La cuota de esta tasa es la siguiente

A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora igual o superior a 7 metros, que deban estar provistas de licencia de navegación o rol de despacho o dotación de buques: 4,00 € por cada metro cuadrado resultante del producto de su eslora máxima por su manga máxima. Esta tasa será exigible con periodicidad anual.

A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a siete metros, que deban estar provistas de licencia de navegación o rol de despacho o dotación de buques: 10,00 € por cada metro cuadrado resultante del producto de su eslora máxima por su manga máxima. Esta tasa será exigible una única vez, en el momento de matriculación de la embarcación.

La Tasa por Inspecciones de Embarcaciones de Recreo (RD 1434/1999, de 10 de septiembre)
Según establece el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, para la expedición o renovación del Certificado de Navegabilidad es necesaria la realización de los reconocimientos reglamentarios a la embarcación.

Las Tasas por los servicios de Inspección y control de la Marina Mercante son consecuencia de las inspecciones necesarias y reglamentarias para la emisión de los Certificados reglamentarios que han de poseer los buques.

Estas tasas, debido a su complejidad, no son autoliquidables y son notificadas por la Administración en el modelo "990030" La cuantía de las mismas fue fijada en el Artículo 25 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de 2001.

Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras

Las actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras reguladas en el artículo 75 y en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 27/1992, darán lugar a la percepción de las siguientes tasas, con cuantías aprobadas por la Ley 24/2001.
Tasa de inscripción
Tasa de baja
Tasa de actuaciones administrativas intermedias
Estas tasas se liquidarán mediante la presentación del modelo "790025". Puede descargar el modelo o, si dispone de certificado, hacer el pago on-line de la tasa.

Licencia de navegación

Está destinada a aquellos buques cuyo tonelaje de registro bruto TRB/GT sea inferior a 20 toneladas que pueden ir provistos con Licencia de Navegación, en lugar del Rol de Despacho y navegación.

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